COMUNICADO No 18 DE ABRIL 02 DE 2009

 

República de Colombia

Corte Constitucional

Presidencia

 

COMUNICADO No. 18

 

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 2 de abril de 2009, además de las decisiones sobre las que se informó en el comunicado No. 17, se adoptaron las siguientes:

 

1.        EXPEDIENTE D-7348        -          SENTENCIA C-258/09

            Magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo

 

1.1.      Norma acusada

LEY 588 DE 2000
(julio 6)
Por medio de la cual se  reglamenta la actividad notarial

Artículo 4º. Para la calificación de los concursos se calorará especialmente la experiencia de los candidatos, así como la capacidad demostrada en actividades relacionadas con el servicio notarial, antigüedad en el mismo, capacitación y adiestramiento que hubieren recibido en materias propias del notariado, obras de investigación y divulgación, estudios de post grado y estudios de especialización o diplomados, particularmente los relacionados con el notariado, así como el ejercicio de la cátedra universitaria y la participación y desempeño en funciones de orden legislativo, gubernativo y judicial. Todos estos factores serán concurrentes.

[…]

Parágrafo 2º.  Quien haya sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como Notario consagradas en el artículo 198 del Decreto-ley 960 de 1970, no podrá concursar para el cargo de notario.

1.2.    Decisión

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-373 de 2002, que declaró exequible en lo demandado, el parágrafo 2º del artículo 4° de la Ley 588 de 2000 en el entendido que la inhabilidad no se extiende a quienes fueron condenados con sanción de multa conforme al Decreto Ley 960 de 1970.

1.2.      Razones de la decisión

La Corte constató que en relación con la disposición acusada había operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional, en la medida que en sentencia C-373/02, se pronunció sobre el contenido normativo esencial del parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 588 de 2000, sin hacer ninguna restricción respecto del alcance de la decisión. Si bien es cierto que en esta ocasión se demandan adicionalmente otras expresiones del parágrafo, las mismas conforman una proposición jurídica y por tanto se predica de ellas la misma determinación.

 

2.        EXPEDIENTE D-7397        -          SENTENCIA C-259/09

            Magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo

 

2.1.      Norma demandada

LEY 797 de 2003
(enero 29)

Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema genera de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.

 

ARTICULO 2º.- Se modifican los literales a), e), i) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), p) y p), todos los cuales quedarán así:

 

Articulo 13. Características del Sistema General de Pensiones.

a) La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes

[…]

ARTICULO 3º.- El artículo 15 de la Ley 100 de 1993, quedará así:

Artículo 15. Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

2.2.      Problema jurídico planteado

Le correspondió a la Corte definir si al establecerse la afiliación obligatoria de los trabajadores independientes al Sistema General de Pensiones, se incurrió en una omisión legislativa relativa por violación de los artículos 11, 13, 48, 49, 53 y 93 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 2, 4, 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por cuanto el legislador dejó de consagrar en el supuesto de hechos de las normas acusadas el tipo de trabajadores independientes que están obligados a cotizar a pensión, dado que existen trabajadores independientes que sólo pueden cotizar para salud por falta de recursos para cotizar para pensión.

2.3.      Decisión

Declarar EXEQUIBLES el literal a) del artículo 13 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 y la expresión “los trabajadores independientes” del inciso primero del numeral 1º del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003.

2.4.      Razones de la decisión

La Corte encontró que la supuesta omisión legislativa relativa aducida por el demandante no tiene lugar en el presente caso, toda vez que recientemente,  el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1250 de 2008, que dispone que las personas cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un (1) salario mínimo legal mensual no estarán obligadas a cotizar para el Sistema General de Pensiones –durante los próximos 3 años a partir de la vigencia de tal ley- resuelve la queja del actor respecto de la obligación de cotizar para el sistema pensional por quien dispone tan sólo de los ingresos correspondientes a menos de un salario mínimo legal. Esto implica que el vacío legislativo que el demandante alegaba dejó de existir. A lo anterior se agrega que  el propio demandante asevera que no es la afiliación obligatoria lo que genera la inconstitucionalidad, sino el que el legislador haya omitido exceptuar de tal carga a los trabajadores independientes sin capacidad de pago.

Adicionalmente, la corporación recordó que en la sentencia C-1089 de 2003 se declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 3º de la Ley 797 de 2003, partiendo de la base de que el trabajador independiente tenga fuentes de ingresos que le permitan la cotización al sistema. De ello se sigue que si el trabajador independiente deja de percibir recursos no se le puede obligar a realizar las cotizaciones pensionales, pues no se cumple la condición de tener “un ingreso efectivo que le permita realizar las cotizaciones a pensiones”. Además, la existencia o no de ingresos en cabeza de los trabajadores independientes debe examinarse tanto desde la perspectiva del principio de buena fe, como desde la obligación que tiene el Estado de asegurar el cumplimiento de las obligaciones sociales de los particulares y la sostenibilidad del sistema de seguridad social en pensiones. De esta forma, no existe ninguna desigualdad de trato derivada de una conducta omisiva del legislador frente a los trabajadores independientes que carezcan de ingresos efectivos para efectuar la cotización al régimen pensional. Por tanto, el cargo por omisión legislativa relativa no prospera.

 

3.        EXPEDIENTE D-7413        -          SENTENCIA C-260/09

            Magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo

 

 

 

3.1.      Norma demandada

LEY 797 de 2003
(enero 29)

Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema genera de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.

 

ARTICULO 2º.- Se modifican los literales a), e), i) del artículo 13 de la Ley 10 d e 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), p) y p), todos los cuales quedarán así:

 

Articulo 13. Características del Sistema General de Pensiones.

a) La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes

[…]

Además, se demandan los artículos 152 a 289 (Libros II y III) de la Ley 100 de 1993, que por su extensión no se transcriben.

3.2.      Decisión

INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del literal a) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 y respecto de los artículos 152 a 289 de la Ley 100 de 1993, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

3.3.      Razones de la decisión

La Corte constató que en la demanda no se había cumplido con los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia de los cargos formulados contra los artículos 13 y 152 a 289 de la Ley 100 de 1993. En efecto, en cuanto se refiere al artículo 13, no se exponen por el demandante los argumentos en cuales fundamenta la presunta violación de la igualdad y de la autonomía personal, toda vez que no basta afirmar la vulneración de determinados preceptos constitucionales –en este caso, los artículos 13 y 19- sino que, como lo exige el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, que regula el procedimiento de los juicios que se tramitan ante la Corte Constitucional, es indispensable que se señale el concepto de la violación de la Constitución, esto es, las razones por las cuales las normas que se cuestionan vulneran el ordenamiento superior. Al no existir ese concepto en esta oportunidad, la Corte no puede entrar a realizar una examen de fondo sobre dichos cargos.

En relación con el cargo por el supuesto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, se encuentra que algunos de los artículos 152 a 289 han sido objeto de modificaciones sucesivas por las leyes  797 de 2003 y 1250 de 2008, sin que el demandante haya indicado las disposiciones vigentes, por lo que no hay certeza sobre las normas a examinar. En estas condiciones, lo procedente era la inhibición en proferir un fallo de mérito.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente